Supervisión del Consejo de Administración al administrador no implica existencia de relación laboral
La Corte Suprema de Justicia - Sala laboral mediante decisión proferida el 8 de noviembre de 2022 en el proceso declarativo mediante el cual el demandante solicito declarar la existencia de un contrato de trabajo con radicado SL4020-2022 y ponencia de la magistrada Cecilia Margarita Duran Ujueta , se analiza «si entre las partes existió un contrato de trabajo o sí como lo afirmó el juez a quo fue a través de un contrato de prestación de servicio», teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Elementos que configuran el contrato de trabajo
"Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
2. Señalar una jornada para atender asuntos inherentes al cargo de administrador no configura subordinación
La destinación de tiempo de su jornada para atender todos los asuntos que le implica ser la administrador del edificio y/o conjunto, entre ellos la atención de los copropietarios y de terceras personas lo que lógicamente requiere de su presencia en las instalaciones en la propiedad horizontal, pero si no se evidencia que, este sujeto al cumplimiento estricto de un horario o que se la imponga algún tipo de sanción por su no cumplimiento, por lo tanto si bien la línea jurisprudencial de la Corte ha sido tener éste como un indicio de la existencia de subordinación en casos como el presente, no es representativo de tal.
3. Supervisión por parte del del Consejo de Administración a las funciones del administrador no implica existencia de subordinación
La subordinación como elemento característico del contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente»
No sobra recordar que a diferencia de otros oficios es la propia ley 675 de 2001 en su capítulo XI la que reguló la naturaleza de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, y en el artículo 51 señaló las funciones este, cuya supervisión por parte del consejo de administración no implica la existencia de una relación laboral pues como se dijo a dicho órgano le compete «tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal».
4. Conclusión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
"Conforme a todo lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente al afirmar el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues contrario a lo alegado por ella, de los elementos de convicción aquí estudiados no se evidencia la existencia de una subordinación como elemento característico del artículo 23 del CST, y, como consecuencia de ello, tampoco se derruye la conclusión del colegiado relativa a que la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción prevista en el canon 24 ibidem, motivo por el cual el cargo no prospera"
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