Contrato de seguro: Diferencias entre seguros colectivos de deudores y los adquiridos de forma individual
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil, resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por la por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, con ponencia del magistrado Alvaro Jose Trejos Bueno, en donde se analiza la diferencia entre contrato de seguro grupo deudores y el adquirido de manera individual, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1- Diferencias entre seguros colectivos e individuales
El contrato de seguro grupo deudores, se diferencia del adquirido de manera individual, por cuanto el primero se contrae a la asegurabilidad reflejada y autorizada para la entidad que funge como tomadora del mismo; es una póliza colectiva, semejante a un contrato de adhesión y que tan solo necesita para su vigor, la información dada por el acreedor interesado, a la aseguradora correspondiente; de esta forma, su crédito queda amparado de los sucesos nefastos que sufra el asegurado; su nombre está determinado como plural con ocasión de tener varios sujetos la calidad de deudores en frente del mismo acreedor, quien en últimas funge como tomador en la póliza de seguro; en cambio, en el segundo, prima la voluntad de las partes, y se rige tan solo por las cláusulas y especificaciones convenidas entre ellos, sin que exista un intermediario en su trámite y autorización.
Sin embargo, en cualquiera de los casos, el contrato de seguro está restringido a las especificaciones de la póliza suscrita por el asegurado y dentro de la cual se deben incorporar, no solo el riesgo a revestir, sino las particularidades del mismo, su vigencia, así como prima a cancelar y demás. En sí está demarcada como una garantía personal adicional de la obligación contraída, que si bien es independiente al contrato de seguro, terminan estando ligados íntimamente con los hechos sobrevinientes y que pueden generar el cubrimiento del riesgo asegurado.
2- Legitimación para ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora y el banco, para solicitar la efectividad de la póliza de seguros grupo deudores
Sobre la legitimación para ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora y el banco, rogando la efectividad de la póliza de seguros grupo deudores, ha de memorarse lo sentado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de julio de 2005, en la que se conceptuó sobre el interés que le asiste a los herederos del asegurado, de la siguiente manera:
"... Por caso, ¿cómo decírselo a la viuda de acá? Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro contratado; que su vida se aseguró para bien del acreedor, en este caso el Banco. ¿Quién podría negarlo ante la letra clarísima del artículo 1144 del código de comercio? De modo que sólo el Banco es titular de las consecuencias directas del seguro contratado. Pero a más de él también está indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contrato pende y en mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido fallecido. Y algo similar le acontece a los herederos. Más todavía: incluso podría ser que al beneficiario del seguro no le interese hacerlo valer –lo demuestra este proceso- porque a la vista tiene otra garantía como la hipoteca y sacará ventaja de quienes atemorizados por la pérdida de sus bienes pagarán, y hasta con prisa, o que después de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha reclamado – cosa no infrecuente porque la experiencia se ha encargado de develarlo así más de una vez-, y entonces sería exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda misma.
(…) ¿Cómo entonces imponerle a sus causahabientes el aspérrimo mandamiento del silencio? ¿Acaso no son ellos los que a la postre resisten las consecuencias económicas del caso?”
En ese orden de ideas se ha admitido que “los terceros interesados, cuyos patrimonios pueden verse afectados por la inejecución del acto jurídico (seguro), puedan exigir de la aseguradora que pague lo que debe a quien corresponda”2 . De esta forma lo reveló el Alto Tribunal en sentencia SC5698 de 2021, trayendo a colación sentencia SC de 15 de diciembre de 2008, en donde se sostuvo que “como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes, en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde”.
3- De la reticencia en el contrato de seguro
Se resalta que la figura en cuestión está contenida en el precepto 1058 del Estatuto Mercantil, contrayendo dentro de sus sanciones la más grave, como es la declaratoria de nulidad relativa, hasta la cancelación de un porcentaje de la prestación asegurada, de acuerdo con las circunstancias precisas que rodearon la convención en el momento de su perfeccionamiento.
"La reticencia se endilga en la relación contractual de seguros, con ocasión del principio de la buena fe de los sujetos negociales que debe regir todas las convenciones ejecutadas, tanto en su etapa precontractual, contractual como postcontractual; puesto que la declaración emitida por el asegurado debe ser sincera; empero, se predica la misma de aquél, en el momento previo a la suscripción de la póliza; es decir, en el instante de declaración del estado de asegurabilidad, puesto que es tal emisión de voluntad y certeza, la que indicará a la contraparte -aseguradora-, su voluntad para el pacto negocial y se configura allí el consentimiento sin vicios, sin importar las causas reales de motivación de lo manifestado, ya que de entreverse que lo expresado no es veraz, se equipara para la aseguradora, la producción de un desequilibrio contractual"
La falta de lealtad en frente de la póliza a adquirir y el contrato de seguro naciente, es en últimas lo castigado por el legislador con nulidad relativa; en virtud a que se oculta el estado real del riesgo asegurable y es tal aspecto, lo que conlleva entonces a viciar el consentimiento de la contraparte, en este caso, de la aseguradora, pues se coarta, limita y reduce, su libertad de no contratar conociendo las circunstancias del caso o efectuarlo, con prestaciones divergentes y asumiendo en conclusión las condiciones del asegurado.
De ahí que ese vicio conlleve la nulidad relativa del contrato de seguro, y no una sanción distinta. En ese orden, carecería totalmente de incidencia que las circunstancias agravantes del estado del riesgo que fueron omitidas no hubieran dado lugar al siniestro, pues aún en ese supuesto, la formación del consentimiento del asegurador seguiría viciada, lo que necesariamente afecta la validez misma del vínculo negocial.
Así las cosas, la falta de sinceridad del asegurado no se purga cuando el siniestro acaece por causas que no se relacionan con los hechos omitidos en la declaración de asegurabilidad; de suerte que la nulidad por reticencia se configura.
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