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  • Foto del escritorMarcela Gómez Socia Click abogados & Asociados

Restituciones mutuas por equivalencia cuando se declara resolución de contrato de compraventa


El Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín - Sala Civil, mediante decisión proferida el 10 de mayo de 2023 en un Proceso verbal de resolución de contrato de compraventa con radicado 05001 31 03 004 2020 00153 02 y ponencia del Magistrado Piedad Cecilia Vélez Gaviria, analiza si en los casos donde se genera afectación de derechos de terceros de buena fe y resulte imposible decretar restituciones, se puede acudir a un régimen de equivalencia a efectos de no propiciar un enriquecimiento a favor de quien dispuso del bien, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1- De las restituciones mutuas, en específico por equivalencia cuando se declara la resolución del contrato de compraventa.


Cuando se declara la resolución de un contrato de compraventa, la pretensión principal gira entorno a que las partes se les garantice el regreso al estado precontractual en los mejores términos posibles. en consecuencia le correspondería al comprador devolver el bien que recibió en el negocio para que a su vez la contraparte le reembolse el precio pagado por él. sin embargo no son pocos los casos en los que las restituciones materiales se hacen imposibles por distintas circunstancias, por ejemplo, el bien pudo desaparecer materialmente, terceros consolidaron derechos reales sobre el mismo, entre otras eventualidades.


2. Restituciones por equivalencia, que permitan colocar a las partes en la misma situación patrimonial que tenían al momento de suscribir el contrato


En casos donde por eventos como el de la afectación de los derechos de terceros de buena fe, sea imposible decretar restituciones mutuas, se impone una decisión basada en el régimen de equivalencia a efectos de no propiciar un enriquecimiento a favor de quien dispuso del bien.


"El anunciado reconocimiento por equivalencia, en manera alguna, denota un cambio o mutación del objeto de la prestación respectiva, pues “...cuando el Juez opta por condenar a pagar el equivalente monetario, no empecé a haberse formulado pretensión dirigida a la persecución de la cosa.., lo único que hace es consultar la realidad probatoria del proceso, en cuanto le indica que se ha ‘hecho imposible o difícil’ la persecución’ en los términos que de ordinario correspondería decretar” (CCXLIX, Vol. I, 320), tesis que si bien fue esgrimida por la Corte en un proceso reivindicatorio en el que se ejercitó una acción real, puede ser aplicable a este asunto, en el que el actor promovió una acción personal, esto es, la tendiente a obtener la resolución del contrato de promesa por incumplimiento de la demandada"


Tenemos entonces que, para efectos de establecer la señalada equivalencia resulta necesario acudirse a las normas prescritas en el Código Civil entorno a la reivindicación, puntualmente en su artículo 955, atinente a que


«[l]a acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio»; disposición aplicable por vía de analogía a las restituciones mutuas derivadas de la resolución contractual.


Son esas razones en conjunto, las que llevan a diseñar por parte del juez soluciones restitutorias cuando se presentan imposibilidades físicas o jurídicas que impidan el regreso material al estado precontractual, no puede desconocerse que por equivalencia es posible una solución similar, acudiendo a las reglas previstas para el proceso reivindicatorio.



Conozca el texto completo de la sentencia:

05001310300420200015302
.pdf
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