La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Omar Ángel Mejía Amador mediante sentencia en sede de tutela con radicado No. STC4784 - 2021, analiza la razonabilidad de la decisión que condenó al liquidador de la sociedad demandante al pago de una factura cambiaria a favor de ésta, por la omisión de incluir dicho pasivo en el trámite de disolución y liquidación privada de la sociedad, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Hechos
"La sociedad Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S., a través de su apoderado especial, instauró acción de responsabilidad de socios y liquidadores en contra del señor Eduardo José Gutiérrez Ruiz, con el fin de que i) se declarara responsable patrimonialmente por la obligación contenida en la factura cambiaria 002741 a favor de la parte demandante, por la omisión de incluir dicho pasivo en el trámite de la disolución y liquidación privada de la mencionada sociedad y ii) se condenara al demandado en su calidad de liquidador de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. por la suma de $78.771.015,oo., correspondiéndole su conocimiento a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades- Grupo de Jurisdicción Societaria.
El juez de primer grado, mediante sentencia fechada el 2 de diciembre de 2019, declaró que el demandado incumplió con sus deberes como liquidador de la sociedad Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. y lo condenó a pagarle la suma de $55.747.015, junto con los intereses de mora a partir del 2 de mayo de 2017 hasta que se efectuara el pago efectivo. Negó las demás pretensiones.
La parte demandada interpuso el recurso de apelación, alegando, para ello, que se había omitido el contenido de los artículos 621 y 784 del Código de Comercio y cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo e invocó el principio de no «autoincriminación», la buena fe, la carga de la prueba y su demostración.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, a través de sentencia de 31 de agosto de 2020, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte apelante"
2. Postura de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmo sentencia Superintendencia de Sociedades
La sala civil centró la controversia en determinar si los reproches expuestos por el apelante eran acogidos en tratándose de sociedades por acciones simplificadas, S.A.S., de conformidad con las reglas relativas a la responsabilidad de los administradores, contenidas en la Ley 222 de 1995, según las cuales «les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificadas como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere».
Debido a que el demandante alegó y probó su condición de tercero perjudicado con el actuar negligente que calificó de doloso del liquidador, pues a ese fue a quien demandó y en tal condición compareció al proceso sin discutir la calidad enrostrada, a más de que la misma también aparecía demostrada, habiéndose enfocado la pretensión a cuestionar al liquidador por la desatención de sus deberes legales.
3. De la Responsabilidad civil del liquidador
La sala civil del Tribunal Superior de Bogotá abordó el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil señalando entre otros lo siguiente:
[…] el hecho generador se encuentra plenamente acreditado con la conducta del señor Eduardo José Gutiérrez Ruíz, quien en su condición de liquidador de la sociedad Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., omitió incluir en el inventario del patrimonio a liquidar la referida deuda; y ante su existencia, ella le impedía hacer la liquidación sin convocar públicamente a los acreedores, desconociendo de esta manera sus obligaciones como liquidador conforme se le enrostró en la demanda y en la sentencia de primera instancia.
El daño, se traduce en el menoscabo patrimonial sufrido por la sociedad Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S., quien en calidad de acreedora se le impidió la posibilidad de hacer efectiva la obligación contenida en la comentada factura por valor de $ 55.747.015, junto con los intereses de mora desde su vencimiento, como así se reconoció en la sentencia de primera instancia.
En lo tocante con el nexo de causalidad, expuso:
El nexo de causalidad, se establece en que por razón de no haberse incluido en el pasivo social la obligación en favor de la sociedad actora y/o haberse convocado públicamente para que se hicieran presentes en la liquidación, ello se constituyó en un obstáculo insuperable para hacer efectivo su crédito, en razón a que la deudora, una vez inscrito el acto de liquidación, desapareció del mundo jurídico. En cuanto al elemento culpa, según el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, los administradores, dentro de los cuales se encuentra el liquidador, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que cause a terceros, entre otros; y, en tal sentido, el demandado Eduardo José Gutiérrez Ruiz, no cumplió con sus funciones, vulneró las normas que regulan la liquidación privada entre ellas, los artículos 234, 241 y 245 del Código de Comercio, en razón a su conducta ya descrita; dejando la sociedad liquidada sin activos y con ello también desconoció su deber contendido en el numeral 70 del art. 238 ibídem, en cuanto a que le competía "Liquidar y cancelar las cuentas de los terceros", sin que hubiese aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar dicha presunción.
Agregó la Sala Civil, que con la conducta del liquidador desconoció los deberes que le imponen los artículos 233, 238 y 241 del Código de Comercio, en razón a que no notificó a los acreedores la decisión de liquidarse, se sustrajo al pago de las deudas sociales y procedió de manera ilegal a repartir los activos entre los accionistas; comportamiento que conlleva a que se apliquen las consecuencias legales previstas en los artículos 200, 255 y 256 de la precitada codificación.
En lo que corresponde al nexo causal se estableció que por razón de no haberse incluido por el liquidador en el pasivo social en la sociedad en liquidación la obligación en favor de la sociedad actora y/o haberse convocado públicamente para que se hicieran presentes en la liquidación, ello se constituyó en un obstáculo insuperable para hacer efectivo su crédito, en razón a que la deudora, una vez inscrito el acto de liquidación, desapareció del mundo jurídico. En cuanto al elemento culpa, según el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, los administradores, dentro de los cuales se encuentra el liquidador, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que cause a terceros, entre otros; y, en tal sentido, el liquidador aquí demandado, no cumplió con sus funciones, teniendo en cuenta que vulneró las normas que regulan la liquidación privada entre ellas, los artículos 234, 241 y 245 del Código de Comercio, en razón a su conducta ya descrita; dejando la sociedad liquidada sin activos y con ello también desconoció su deber contendido en el numeral 70 del art. 238 ibídem, en cuanto a que le competía "Liquidar y cancelar las cuentas de los terceros", sin que hubiese aportado prueba alguna tendiente a desvirtuar dicha presunción.
Conozca el texto completo de la sentencia:
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