Dentro del Derecho Civil, existe el concepto de responsabilidad como fuente de obligaciones, la cual, se subdivide en contractual o extracontractual. La primera, se define como “aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido”[1]. La segunda por su parte se encuentra definida en el Código Civil[2], como aquella que se desprende de la comisión de un delito o culpa, y que obliga al lesionador a reparar el daño.
Elementos de la responsabilidad civil extracontractual
Los presupuestos de esta responsabilidad son:
“a) La comisión de un hecho dañino;
b) La culpa del sujeto agente;
c) La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.”[3]
Para contextualizar al lector, en el presente artículo analizaremos la sentencia de 2ª instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, dentro del proceso 2023-00059, en el cual se declaró la responsabilidad civil extracontractual de una persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal, como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley 1209 de 2008, “por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas”; tras el fallecimiento de una persona por ahogamiento.
Asi pues, el Tribunal se remitió a lo doctrinado por la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil, donde encontramos los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual, para lo cual, nos remitiremos a la concepciones plasmadas en la sentencia SC12063-2017:
(i) El perjuicio padecido. Este elemento fue definido por la Corte como “un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva”
(ii) El hecho intencional o culposo atribuible al demandado. La Corte lo conceptualizo, como aquel elemento que surge:
(…) cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.
(iii) La existencia de un nexo de causalidad entre factores. La Corte lo entendió como “Una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación” [4]
Obligaciones contenidas en los artículo 11 y 14 de la Ley 1209 de 2008 por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas
En el caso bajo análisis, la copropiedad demandada omitió el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículo 11 y 14 de la Ley 1209 de 2008, que consisten, en síntesis, en las normas mínimas de seguridad de contar con un personal permanente, capacitado en resucitación cardiopulmonar y certificado en salvavidas; no contar con un área de primeros auxilios y con un teléfono para llamadas. Como consecuencia de esta omisión, una persona en estado de embriaguez falleció al interior de la piscina de la copropiedad, y no puedo recibir los primeros auxilios como quiera que no se encontraba presente alguien capacitado para tal efecto.
De la fuerza mayo o el caso fortuito
Ahora bien, existen unas instituciones jurídicas encaminadas a romper el elemento del nexo causal, como lo son la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima; esta última será la estudiada, pues fue invocada por la copropiedad demandada en el caso sub examen. La culpa exclusiva de la víctima, fue definida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC7534-2015 en los siguientes términos:
La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.[5]
Sin embargo, esta figura no es absoluta, pues su aplicación resulta subjetiva y requiere del análisis de las circunstancias y, en especial, de la relevancia real del accionar del demandado:
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (…)[6]
Postura del tribunal
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