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Responsabilidad civil extracontractual derivada de la inobservancia de la normatividad urbanística en actividades de construcción

Actualizado: 13 dic


Melisa Rojas Practicante jurídica
Melisa Rojas

La responsabilidad civil, entendida como “el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante”,[1] se constituye, según la teoría clásica, en una de las principales fuentes de las obligaciones en el derecho privado. Esta institución jurídica, de acuerdo con la relación jurídica existente entre las partes, se clasifica en responsabilidad civil contractual y extracontractual.


1- De la responsabilidad civil extracontractual


La responsabilidad civil extracontractual, aunque regulada en el artículo 2341 del Código Civil[2], ha sido definida jurisprudencialmente como aquella que surge “a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el perjudicado”[3], y sobre la cual, de acuerdo con los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, se precisa de la concurrencia de tres elementos esenciales: La culpa, el daño y la relación de causalidad entre ellos.


Ahora bien, de acuerdo con la categorización de la “culpa” y la aplicación de la teoría del riesgo, la responsabilidad civil se divide en un régimen subjetivo (basado en la existencia de culpa) y un régimen objetivo (independiente de la culpa); este último, dentro del cual se desarrolla la teoría de las actividades peligrosas, según la cual, debido a la naturaleza riesgosa de la actividad, se atribuye responsabilidad objetiva al agente que la ejecuta, salvo que pueda demostrar causas eximentes de su responsabilidad.


Por consiguiente, las sociedades encargadas de ejecutar labores de construcción, al constituirse como personas jurídicas con capacidad para adquirir derechos y asumir obligaciones, pueden ser declaradas civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a terceros por la ejecución de actividades de construcción, que por su naturaleza, han sido catalogadas como peligrosas debido a los riesgos inherentes que representan para las edificaciones colindantes y las personas cercanas.


En este sentido, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ponencia del  Magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta, resolvió el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Medellín, donde se declaró civilmente responsable a la constructora de una propiedad horizontal, por las múltiples afectaciones estructurales y no estructurales ocasionadas a un inmueble colindante, las cuales fueron atribuidas a deficiencias técnicas en la construcción, derivadas de la inobservancia de la normativa urbanística.[4] Al respecto, se hace relevante señalar los siguientes aspectos destacados por el tribunal:


2- La construcción como actividad peligrosa


La construcción de inmuebles, como hecho generador de la acción de responsabilidad objeto de análisis, de acuerdo con el planteamiento del tribunal, ha sido catalogada como una actividad peligrosa que implica riesgos significativos para terceros, como lo son, entre otros tantos, las afectaciones estructurales y no estructurales a edificaciones vecinas.


“Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa.”[5]


Luego, se espera que quienes dichas ejecutan dichas actividades, extremen las precauciones técnicas y legales para mitigar los riesgos de afectación a la infraestructura cercana “teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores”.[6]

 

3- El régimen de la resposabilidad civil objetiva y la carga de la prueba


Como ya se expuso en líneas anteriores, al ser la construcción de inmuebles catalogada como una actividad peligrosa, la ocurrencia de daños derivados de su ejecución conlleva a la presunción de culpa sobre quien la realiza.


En este contexto, el régimen de responsabilidad objetiva establece que el afectado, únicamente debe probar el daño sufrido y el nexo causal con las actividades realizadas por la constructora o las personas encargadas de la construcción.


Por consiguiente, establece el tribunal que, dicha presunción “no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente”, a saber: La fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

 

4- Reglamento de construcción sismo resistente (NSR -10)


Dentro de las múltiples obligaciones derivadas de la ejecución de actividades de construcción de inmuebles, se encuentra el cumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción vigente, tal como la norma de construcción sismo resistente.


Para el momento de la construcción objeto de litigio, y aun actualmente, en Colombia la norma vigente en materia de sismo resistencia corresponde al Reglamento de Construcción Sismo Resistente del año 2010 (NSR-10), [7]encargado de establecer las condiciones mínimas con las que deben contar las edificaciones para garantizar la seguridad estructural frente a eventos sísmicos, reduciendo al mínimo los riesgos de pérdidas humanas, daños a la propiedad y afectaciones a bienes esenciales en caso de un terremoto.

 

Ahora bien, la precitada normativa, en su apartado A. 6.5.2 establece “cuál es la separación entre estructuras adyacentes, específicamente en edificaciones vecinas que no hagan parte de la misma construcción”, separación que se calcula en función de la altura del edificio y otros factores técnicos, y que de acuerdo con el análisis realizado por los peritos, podría mitigar las afectaciones a la estructura de los inmuebles colindantes.

Imagen extraída de la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,  Sentencia Rad No.2013-00923-01 M.P Benjamín de J. Yepes Puerta, 2024
Imagen extraída de la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,  Sentencia Rad No.2013-00923-01 M.P Benjamín de J. Yepes Puerta, 2024


De ahí que, si las construcciones poseen más de tres pisos de altura, tal como sucede en el caso de la edificación del asunto analizado por el tribunal, “coincidan o no las losas de entrepiso, deberá existir separación” para evitar que las vibraciones se transmitan de una edificación a otra, y se generen daños en las propiedades aledañas

 

Luego, ante la acusación de daños, se entiende que la ausencia absoluta o irrisoria de espacio entre edificaciones deriva en la atribución de la responsabilidad civil de la empresa constructora de la nueva edificación, pues sobre ella recae “la presunción de responsabilidad al desplegar una actividad peligrosa, por lo que al no acreditarse el rompimiento del nexo causal ni la indebida valoración probatoria” se confirma su obligación de indemnizar los perjuicios causados.

 

Finalmente, se concluye que, frente a la ejecución de actividades peligrosas como la construcción o remodelación, es esencial que tanto las propiedades horizontales como las empresas constructoras, en su rol de garantes, implementen un sistema de vigilancia y prevención que garantice no solo la protección de lo copropietarios, sino también de los terceros colindantes, evitando así los posibles perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de dichas actividades.


Conozca el texto completo de la sentencia:






[1] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-1008 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] República de Colombia, Código Civil, Art. 2341: “El que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

[3] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 158- 18, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,  Sentencia Rad No.2013-00923-01 M.P Benjamín de J. Yepes Puerta, 2024

[5],Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,  Sentencia Rad No.2013-00923-01 M.P Benjamín de J. Yepes Puerta, 2024

[7] República de Colombia, Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10), Decreto 926 de 2010.

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