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Foto del escritorMarcela Gómez Núñez

Reemplazo del servicio de vigilancia por conserjes, porteros, recepcionistas en Propiedad Horizontal


En esta entrada analizaremos la procedencia desde el punto de vista jurídico de reemplazar el servicio de vigilancia y seguridad privada por el de conserjería, portero, recepcionista y/o orientador en propiedades horizontales, en los siguientes terminos:


1. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA


Respecto del servicio de vigilancia privada, se estableció mediante el Decreto – Ley 356 de 1994 el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que, entre otros aspectos, define este servicio así:


ARTÍCULO 2o. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.


A su turno, el artículo 3° de la precitada normatividad se advierte de forma taxativa que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán ser prestados mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.


Resulta preciso advertir que la Resolución 2946 de 2010 determina que las personas naturales y jurídicas que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada con empresas que no tengan licencia de funcionamiento serán sancionadas, con una multa que oscila entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2. VIABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN SERVICIOS DE CONSERJERÍA PORTERO – RECEPCIONISTA Y/O ORIENTADOR CUYA FINALIDAD SEA LA PRESTACIÓN SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA


Conforme a la Circular Externa 01 del 20 de enero de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los conserjes son las personas que desarrollan actividades de mantenimiento en un lugar y por su parte el artículo 2° del Decreto Ley 356 de 1994, establece que las actividades de vigilancia son las que desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad con relación a la vida y los bienes propios o de terceros; es claro entonces que, los servicios de conserjería, portero – recepcionista y/o orientador en ningún caso podrán involucrar labores referentes a la vigilancia y seguridad Privada.


La Superintendencia de Vigilancia mediante concepto emitido en junio de 2005, frente a este tema señaló:


“(…) La respuesta, definitivamente es no; no es ese el sentido de la norma ni de la sentencia bajo examen, pues, así como de la misma manera que no es legalmente permitido el hecho de que personas (naturales o jurídicas) que no cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por esta Superintendencia, presten servicios de vigilancia y seguridad privada, tampoco lo es que dichos servicios estén a cargo de empresas de conserjería o personas que laboren bajo esta figura, no queriendo ello decir que se prohíba el ejercicio de conserjería entendida propiamente como tal, sino que el fin es evitar el desdibujamiento de la vigilancia y la seguridad privada bajo esta modalidad"


El artículo 2.6.1.1.3.1.2. del Decreto 1070 de 2015 define a los vigilantes como la persona natural, que en la prestación del servicio se le ha encomendado la labor de proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.


3. DE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE PORTEROS, RECEPCIONISTAS Y/O ORIENTADORES


A partir de lo expuesto en los numerales 1 y 2 del presente documento, resulta necesario señalar que la actividad de los porteros, recepcionistas, conserjes y/o orientadores no son consideradas actividades ilegales, sin embargo, es preciso advertir que las personas que desarrollen estos oficios no pueden desarrollar funciones de vigilancia tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.


Es por esto que, en la medida que las actividades (porteros, recepcionistas y/o conserjes) señaladas en el numeral anterior no tengan como finalidad proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles cuyo objetivo sea prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad es viable su contratación por parte de la copropiedad, señalando que es vital la implementación de sistemas de automatización (Edificios inteligentes) que permita controlar la seguridad de los accesos de la copropiedad a través de controles de acceso peatonal, vehicular, video citofonía, alarmas, iluminación, circuitos cerrados de televisión, barreras físicas, sensores entre otros elementos disuasivos, evitando de esta manera contravenir las disposiciones legales contenidas en el Decreto – Ley 356 de 1994 y demás normas concordantes y complementarias.



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