Propiedades horizontales responden solidariamente frente a obligaciones laborales de trabajadores de contratistas que realizan actividades limpieza y mantenimiento de zonas comunes
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, mediante decisión proferida el 18 de abril de 2024, decidió recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en un proceso ordinario laboral y ponencia del magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, en donde se analiza si las propiedades horizontales pueden ser declaradas responsables solidariamente, frente a obligaciones laborales de trabajadores de empresas contratistas que realizan actividades limpieza y mantenimiento en zonas comunes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Responsabilidad solidaria frente a obligaciones laborales
En relación con la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se extrae que:
(i) La solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pretende proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades púbicas evadan sus obligaciones laborales a través de contratos de tercerización;
(ii) Para evaluar la solidaridad del beneficiario se debe, primero, comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador. La solidaridad se configura si se establece que la labor del trabajador no es extraña al objeto social del beneficiario.
(subrayado fuera del texto original)
2. Deberes de las propiedades horizontales como personas jurídicas
De conformidad a lo señalado en la Ley 675 de 2001 que es deber de la Propiedad Horizontal “preservar, cuidar, gozar, conservar y hacer mantenimiento del edificio”, así pues, si bien el objeto social de la Propiedad Horizontal no establece taxativamente las labores de limpieza, esto no significa que no esté relacionada o que no emerja alguna similitud con la actividad de limpieza y mantenimiento, al contrario, esa sola circunstancia conduce a que se derive la afinidad , pues para que la solidaridad invocada se configure basta con que ella constituya una función normalmente desarrollada y directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
3. Responsabilidad solidaria de las propiedades horizontales
A partir de lo señalado en los numerales 1 y 2, tenemos entonces que la solidaridad no se configura cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Ahora bien, en el caso de las propiedades horizontales, la ejecución de labores de aseo y apoyo en las funciones de servicios generales desarrolladas, no pueden ser catalogadas como extrañas a las actividades normales de la persona jurídica de la Propiedad Horizontal, pues precisamente con ellas se busca la conservación de zonas comunes que permite cumplir con el objeto para el cual fue creada, situación que ineludiblemente genera la necesidad de contratar trabajadores que satisfagan dichas necesidades.
4. Validez de la contratación de trabajadores de manera temporal para la prestación de servicios de aseo y mantenimiento a través de Empresas de Servicios Temporales
De acuerdo a la normativa vigente, se permite la contratación de trabajadores de manera temporal única y exclusivamente a través de las Empresas de Servicios Temporales de conformidad con la figura del Simple Intermediario establecida en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y como es regulado en el artículo 2.2.6.5.10 del Decreto 1072 de 2015 en tres situaciones:
“(i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias,
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en licencia, en incapacidad, enfermedad o maternidad y,
(iii) para atender los incrementos en producción, ventas de productos o mercancías por un término de seis meses que únicamente se puede prorrogar hasta por seis meses más”
Del aparte normativo en cita, es preciso señalar que la necesidad de las Propiedades Horizontales de contratar trabajadores para satisfacer las funciones de aseo y mantenimiento, es de carácter permanente y en ningún momento se puede considerar como una actividad temporal u ocasional, de tal suerte que no cumple con los presupuestos necesarios para considerar esta intermediación laboral como legal.
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