top of page
  • Foto del escritorGheorge Iván Dimoftache Vargas

Proceso monitorio: Una alternativa para los acreedores


Abogado Junior
Gheorge Iván Dimoftache Vargas

El ordenamiento jurídico colombiano contempla el proceso ejecutivo, a través del cual, un acreedor puede demandar el pago de las obligaciones contenidas en un título valor, y en general, en cualquier titulo ejecutivo que sacie los requisitos de procedencia que establece el articulo 422 del Código General del Proceso[1]. Sin embargo, existen casos en los que el acreedor no cuenta con un titulo ejecutivo; esto porque el documento que posee no cumple los requisitos esenciales para ostentar tal calidad, o inclusive, porque no cuenta con documento alguno. También puede suceder que por el transcurrir del tiempo, hayan operado los fenómenos jurídicos que impiden al acreedor ejercer la acción cambiaria o acudir al proceso ejecutivo. En estos escenarios, nos debemos preguntar, ¿existe alguna alternativa para que el acreedor pueda recaudar la obligación dineraria?; la respuesta es sí. Existe un proceso declarativo especial llamado monitorio, al cual puede acudir el acreedor en los casos contemplados, siempre que cumpla con los presupuestos que establece la Ley.

 

1. Procedencia y requisitos del proceso monitorio.


El proceso monitorio se encuentra contenido entre el articulo 419 y el 421 del Código General del Proceso. Allí dispuso el legislador, que su procedencia estaría supeditada al lleno de los siguientes requisitos que debe cumplir la obligación adeudada:


(i)     Que sea dineraria: lo que implica que no procede cuando la obligación es de hacer o no hacer, o de dar algo diferente a dinero.


(ii)    Que se origine en un contrato: la obligación debe haber surgido en un acuerdo de voluntades, por ejemplo, el contrato de compraventa o el de mutuo, entre otros.


(iii)   Que sea determinada y exigible: la determinación, es la certeza del contenido de la obligación, en este caso, una suma exacta de dinero. La exigibilidad, por su parte, supone que el plazo para pagar la suma de dinero feneció, o que la condición a la que estaba atado el cumplimiento sucedió, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligacion.


(iv)  Que sea de mínima cuantía: así pues, la obligación en si misma, junto con los intereses de plazo si se pactaron o los moratorios, o sin estos si así se desea, no podrán exceder los 40 SMLMV, que para el año 2024 corresponden a la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000).

 

Habiéndose cumplido estos presupuestos, el acreedor en causa propia o por intermedio de apoderado, podrá presentar demanda, la cual no solo deberá cumplir los requisitos básicos del articulo 82 del Código General del Proceso, también deberá expresar:


(i) la pretensión precisa y clara de pago de una suma de dinero;


(ii) los hechos que originaron la relación contractual entre el deudor y el acreedor;


(iii) la manifestación de que el pago de la suma adeudada no depende de la realización de alguna contraprestación de parte del acreedor;


(iv) la manifestación bajo la gravedad de juramento, cuando no se tengan documentos que prueben la existencia de la obligación contractual; y


(v) en la misma forma, el juramento estimatorio cuando se pretenda el pago de intereses de plazo o moratorios.

 

2. Disposiciones especiales para el proceso monitorio


Así como en el proceso ejecutivo se libra mandamiento de pago, en el proceso monitorio se profiere auto en el que se requiere al deudor para que, en el termino de 10 días siguientes a su notificación, pague la suma de dinero o formule las excepciones de mérito que motiven la negación total o parcial de la deuda.

 

Dicho auto solo puede ser notificado de dos formas, personalmente o por conducta concluyente. De suerte que estas formas de notificación garantizan que el operador judicial tenga la certeza de que el deudor tuvo conocimiento del requerimiento de pago y no lo atendió, allanándose a la consecuencia de la constitución de un titulo ejecutivo, la sentencia. Por lo mismo, el Código General del Proceso determina expresamente que la notificación del requerimiento debe ser personal, y, por otra parte, prohíbe el emplazamiento y el nombramiento de curador al litem.

 

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal solo se daba cuando el demandado comparecía directamente al Juzgado para tener conocimiento de la providencia. Sin embargo, el articulo 8º de la referida Ley[2] trajo consigo la notificación personal a través de correo electrónico. De manera que el acreedor, tiene la posibilidad de notificar personalmente al deudor con el solo envío del requerimiento de pago y la demanda, por medio su correo electrónico; no sin antes manifestar en la demanda, bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica señalada corresponde a la utilizada por el demandado, adjuntando las evidencias de la fuente donde obtuvo el correo y de su efectiva utilización.

 

Otro punto relevante, es que aun cuando el proceso monitorio se clasifica como declarativo, es uno de los exentos del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dispuesto así en el articulo 68 de la Ley 2220 de 2022[3].

 

3. Producto del proceso monitorio


Una vez se haya notificado personalmente el deudor del requerimiento de pago, tal como lo indica el doctrinante Colmenares Uribe (2015)[4], en concordancia con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-726 de 2014[5], pueden producirse los siguientes escenarios:

 

1.    El deudor paga: en esta situación se satisfacen las pretensiones, lo que deriva en la terminación del proceso.


2.    El deudor no paga, y se opone totalmente: en esta situación, y siempre que el deudor haya fundamentado probatoriamente su negativa, el proceso mutará en un verbal sumario, en el cual se deberá agotar la audiencia del articulo 392 del Código General de Proceso.


3.    El deudor no paga, y se opone parcialmente: esta circunstancia tendrá la misma suerte de la anterior; con la diferencia que se podrá proferir sentencia parcial frente a los puntos que no sean objeto de oposición, pudiéndose continuar la ejecución sobre estos.


4.    El deudor no paga, y se opone sin aportar pruebas: en este caso el deudor será condenado a pagar la obligacion, y adicionalmente, será sujeto de una sanción a favor del acreedor, correspondiente al 10% de las pretensiones la cual, se impondrá en la sentencia.


5.    El deudor no paga y no se opone: en este escenario, el juez profiere sentencia que condena al pago de la obligación dineraria.

 

En los eventos en que se profiere sentencia condenatoria en favor del acreedor, dicha providencia constituirá titulo ejecutivo; lo que faculta al acreedor para continuar, dentro del mismo tramite, con el proceso ejecutivo.

 

Asi pues, tenemos que algunas obligaciones dinerarias exigibles a través del proceso monitorio pueden ser: las que el deudor no pagó al acreedor en el marco de un contrato de mutuo; y se podrá aportar como prueba la solicitud de crédito o documento que se le asemeje. Otro ejemplo, son las sumas que el adquirente no pago al tradente en un contrato de compraventa; y la prueba podrá ser el contrato en si mismo, o la factura de carácter crediticio que contenga los productos vendidos y su valor total.



[1] Código General del Proceso, art. 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

[2] Ley 2213 de 2022, art. 8º. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (…)

[3] Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación

[4] Colmenares, C. (2015). El proceso monitorio en el Código General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis S.A.

[5] Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de septiembre de 2014) Sentencia C-726/14. [MP. Martha Victoria Sachica Méndez]

104 visualizaciones0 comentarios
bottom of page