A efectos de determinar la naturaleza del contrato de transacción, es menester recurrir al Código Civil, el cual establece: “ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (...) 3o.) Por la transacción..."
1. Definición legal de transacción
El artículo 2469 del Código Civil, define la transacción como el acuerdo de voluntades en virtud del cual, las partes resuelven extrajudicialmente un conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción; a partir de esta definición se extrae que dicha figura jurídica es un mecanismo de solución de un conflicto y a su vez es una forma de terminación anormal del proceso a través de la resolución directa y de común acuerdo de una controversia.
2. Requisitos para que la transacción produzca efectos en un proceso judicial
El artículo 312 del Código General del proceso, establece sobre la procedencia del contrato de transacción y los requisitos para que produzca efectos en un proceso judicial lo siguiente:
ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.
3. La transacción como mecanismo alternativo de solución de los conflictos y de terminación del proceso judicial
Para su procedencia la transacción debe cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Se trate de asuntos conciliables, que no involucre el desconocimiento de derechos irrenunciables,
(ii) En caso de que la solicitud de transacción no se haya presentado por todos los sujetos procesales, se debe dar traslado del acuerdo a las otras partes,
(iii) Exista autorización escrita y expresa del representante legal de la entidad, o que éste suscriba el contrato de transacción,
(iv) Que en el escrito presentado al juez se precise sus alcances o se allegue el contrato de transacción,
(v) Verse sobre un asunto que no haya sido definido en sentencia ejecutoriada,
(vi) Puede darse en cualquier estado del proceso y pone fin al trámite judicial si versa sobre la totalidad de cuestiones debatidas, caso en el cual, no hay lugar a condenar en costas salvo que las partes convengan lo contrario,
(vii) El Juez debe aceptar la transacción que se ajuste al derecho sustancial.
Tenemos entonces que la transacción es un mecanismo de autocomposición del que pueden hacer uso las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad que rige toda relación negocial; sin embargo, cuando se presenta durante el curso de un proceso cuya terminación se pretende, su efecto extintivo solo se materializa cuando el acto transaccional se someta al posterior control judicial.
Fuente jurisprudencial (Citas textuales):
- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO 157593153003201400080 01
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