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Foto del escritorMarcela Gómez Socia Click abogados & Asociados

Pago de facturas de servicios públicos o cuotas de administración "per se" no son muestras del ánimo de señor y dueño, en tanto, también pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia.


Socia Clickabogados & Asociados
Marcela Gómez Núñez

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil, mediante decisión proferida el 22 de noviembre de 2023, resuelve recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Cartagena en un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado 13001310300220210028701 y ponencia del Magistrado Marcos Román Guio Fonseca, en donde se analiza en que momento un tenedor puede convertirse en poseedor, desconociendo el derecho del propietario su calidad de señor y dueño, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1 -  Propiedad, posesión y tenencia, son figuras jurídicas inconfundibles


- El propietario, por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa; es un derecho in re como lo prevé artículo 669 "El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno"


- La posesión, fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta, como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.


- La tenencia, simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 del Código Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.


2. Un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que se produzca el fenómeno de la “interversión del título” o “intervesio possesonis”


El tenedor que quiere mutar a poseedor material debe acreditar de manera fehaciente e inequívoca el momento en que públicamente y frente a todos, produce dicho cambio, esto bajo el entendido, que un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que se produzca el fenómeno de la “interversión del título” o “intervesio possesonis”. Sobre el tópico la Corte afirmó:


«...evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo (...)"


3. Pautas para demostrar el cambio de tenedor a poseedor


La Corte Suprema de Justicia ha elaborado unas pautas claras para demostrar la mutación de tenedor a poseedor, así:


“(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo;


(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y


(iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»


En ese orden de ideas, la situación de habitar el inmueble no conlleva por sí mismo que quien es tenedor del bien se mude a poseedor, pues, requiere de elementos objetivos y subjetivos que lo acrediten. Así la Corte ha dicho: “el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión... Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno"



Conozca el texto completo de la sentencia:


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