Con relación a su consulta, es preciso señalar que la ley de propiedad horizontal no estipula ninguna entidad de control y vigilancia fuera de los organismos de administración y dirección dentro de la copropiedad, tales como la Asamblea General de Propietarios, el Consejo de Administración o el Administrador mismo.
Aunado a ello, este ministerio Ćŗnicamente emite conceptos relacionados con la interpretación y aplicación de la Ley 675 de 2001, y en este sentido ofrece orientación a la ciudadanĆa en temas de carĆ”cter general, razón por la cual no es posible atender su consulta resolviendo de fondo el asunto comentado, toda vez que no estĆ” dentro del Ć”mbito de las competencias de la entidad.
Aclarado el tema, se expondrÔn algunos aspectos relevantes de su consulta que pueden servirle como orientación frente a la situación descrita.
āBienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, asĆ como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demĆ”s tendrĆ”n el carĆ”cter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios pĆŗblicos bĆ”sicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios pĆŗblicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel. (ā¦)ā (subrayado extra texto)
Lo anterior quiere decir que los bienes comunes esenciales son aquellos indispensables para usar y disfrutar los bienes privados, contemplando dentro de este tipo de bienes comunes esenciales el terreno en el que existan construcciones o instalaciones de servicios públicos bÔsicos, la estructura, circulaciones indispensables para acceder a bienes privados, fachadas y los techos o losas que funcionen como cubiertas a cualquier nivel.
āModificar: Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus caracterĆsticasā
En ese orden, para determinar si lo que se desea realizar sobre la fachada es o no una modificación a la misma, puede entenderse que el hecho implique una transformación o cambio visible a la estructura de la fachada como el diseƱo, el color, o alguna de sus caracterĆsticas esenciales.
En caso de ser asĆ, se requiere contar con el quorum y mayorĆas para el caso de reforma a las fachadas, el artĆculo 45 de la Ley 675 de 2001 dispone que:
ā(ā¦) Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayorĆa superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artĆculo 41, la asamblea general sesionarĆ” con un nĆŗmero plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, mĆ”s de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomarĆ” decisiones con el voto favorable de la mitad mĆ”s uno de los coeficientes de propiedad y tomarĆ” decisiones con el voto favorable de la mitad mĆ”s uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión.
Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrĆ” exigir una mayorĆa superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorĆas superiores previstas en los reglamentos se entenderĆ”n por no escritas y se asumirĆ” que la decisión correspondiente se podrĆ” tomar con el voto favorable de la mayorĆa calificada aquĆ indicada.
Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artĆculo, serĆ”n absolutamente nulas.ā
Conforme a lo anterior, salvo los casos que la Ley 675 de 2001 o el reglamento de propiedad horizontal determine un quorum o mayorĆa superior, la asamblea general de propietarios sesiona con un nĆŗmero de propietarios que represente la mitad mĆ”s uno de los coeficientes de copropiedad y las decisiones se tomaran con el voto de la mitad mĆ”s uno de los coeficientes representados en la sesión.
AsĆ mismo, es necesario tener en cuenta lo referente a las licencias de construcción seƱalado en el artĆculo 2.2.6.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015, el cual define las licencias como ā(ā¦) la autorización previa para desarrollar edificaciones, Ć”reas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, (ā¦)ā, dentro de las cuales se establece, entre otras la licencia de modificación, que āEs la autorización para variar el diseƱo arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su Ć”rea construida.ā
Es decir que en caso de modificar el diseño arquitectónico o estructural de la edificación, deberÔ tramitarse la respectiva licencia de construcción, ante la autoridad competente.