Nulidad absoluta de sucesión tramitada por vía notarial por omitir existencia herederos que conocían
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque mediante sentencia con radicado No. SC2362 - 2022, analiza la procedencia de la declaratoria de la nulidad absoluta de un trámite de sucesión por vía notarial, en contra de los promotores de esta actuación teniendo en cuenta que conocían de la existencia de sobrinos y hermanos; sin embargo, declararon lo contrario bajo la gravedad de juramento, para así acceder a un trámite expedito y sin oposición., teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Hechos
Los convocantes pidieron declarar la nulidad absoluta de la partición realizada en la sucesión de Amalia Trujillo Falla -tía abuela de su finado padre contenida en la escritura pública y, en consecuencia, volver las cosas al estado anterior, «es decir, retornar la sucesión a su estado de ilíquida», cancelar los registros de transferencia de la propiedad o de cualquier gravamen o limitación de dominio posteriores a la inscripción de la demanda y condenar a los convocados a pagarles los perjuicios que les ocasionaron con la «ocultación de sus nombres en la solicitud» que dio lugar al acto reprochado. Refirieron que Amalia murió el 9 de marzo de 1997, pero a pesar de que los llamados sabían que ellos eran herederos por representación de su progenitor Hernando Trujillo Falla, tramitaron y liquidaron la sucesión en la Notaría, afirmando bajo juramento que desconocían la existencia de otras personas con derechos.
2. Sustento legal del tramite de sucesión por vía notarial
El legislador ha sido celoso al reservarse la regulación del tema, como se aprecia en la abundante normatividad del Código Civil sobre el tema. Por tanto, cuando el objeto del litigio recae sobre esta materia, el juez tiene que desglosar cuidadosamente las normas aplicables en cada caso particular, así como su naturaleza y alcance, con la precisión que cuando se trate de particiones extrajudiciales gestionadas ante notario, además deberá tener en cuenta lo previsto en el Decreto 902 de 1988 «[p]or el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedad conyugales vinculadas a ellas ante notario público…» y sus modificaciones.
El primer inciso del artículo 1º de la precitada normatividad dispone que «[p]odrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito» (se destaca).
3. Elementos esenciales propios de toda partición notarial:
La capacidad de quienes lo solicitan, el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado. Por tanto y de acuerdo con la semántica del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, tornándolo nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto.
4. De la procedencia de la nulidad absoluta de la partición adelantada por vía notarial
"A modo de conclusión, la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asi mismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya omitido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988"