Legislación regula como debe realizarse imputación de pagos del deudor en materia civil y mercantil
El Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión proferida el 16 de mayo de 2023 en un Proceso ejecutivo singular con radicado 05266-31-03-002-2020-00112-01 y ponencia del magistrado Mario Alberto Gómez Londoño, analiza las pautas que deben ser tenidas en cuenta al momento de realizar la imputación de abonos en obligaciones civiles y comerciales que se encuentran en mora, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1- Requisitos para ejecutar obligaciones en mora
La ejecución de créditos personales, que surgen a diario en una relación negocial, depende del cumplimiento de los presupuestos contemplados, de manera general, en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, para que la ejecución resulte viable, se requiere el anexo de documentos demostrativos de la existencia de la prestación, con la claridad, expresividad, y exigibilidad que la norma demanda.
2. Requisitos generales de los títulos ejecutivos
Se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales.
- Una obligación es expresa cuando del documento que la contiene se desprende que una persona determinada, denominada sujeto pasivo o deudor, se obliga a una prestación específica, sea ésta de dar, hacer o no hacer, pagadera en lugar y fecha fijada, a favor de una persona individualizada, usualmente denominada acreedor.
- La prestación es clara cuando del contenido del documento se desprenden, sin ambages ni confusiones, los elementos constitutivos del derecho crediticio, es decir, se sabe quién debe, a quien se debe y que se debe; y,
- Es exigible, cuando para el momento de su satisfacción no está sujeta a plazo, modo o condición o, estando sujeta a cualquiera de ellas, su satisfacción es indubitable.
3- Del pago como como forma de extinguir obligaciones
El artículo 1626 del Código Sustancial Civil, el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, esto es, que se realice lo que se prometió hacer, lo cual implica que exista previamente una deuda, de ahí que se aluda al pago en razón de ésta, como al “hecho debido”, y cuando se realiza sin que medie una obligación, al “pago de lo no debido” o “de lo indebido”.
Así las cosas, se tiene que el pago es una de las formas como se extingue una obligación, ya sea total o parcialmente, esto es, si el deudor cancela el monto total de la misma, o si solo cumple con parte de dicho valor.
Ahora, en la relación crediticia se requiere pactar el tiempo en que debe realizarse el pago, esto es, cuándo debe el deudor ejecutar la prestación debida o lo que es lo mismo, pactarse la fecha en que ha de efectuarse el respectivo pago; y ante el incumplimiento del deudor de pagar en la fecha acordada, se genera la mora, y por ende, la exigibilidad por parte del acreedor de la obligación a través de la vía judicial, incluyéndose los intereses moratorios que se causen a partir de ese momento hasta el pago total de la obligación.
4. Como debe realizarse la imputación de los pagos en materia civil, como en la mercantil
- Los artículos 1653 y siguientes del Código Civil, establecen:
“Art. 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.” “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados”
“Art. 1654. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”
“Art. 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere”
- El Código de Comercio, regula dicha imputación en el artículo 811, en los siguientes términos:
“Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas:
“Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor”
“El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades"
- Ahora bien frente a la imputación de un pago en materia civil deben atenderse las siguientes pautas:
“… al pagar, el deudor dirá qué deuda o deudas quiere pagar; de no hacer él la indicación, al acreedor le corresponde imputar el pago, y caso de no hacerlo al expedir el recibo, el derecho a la imputación vuelve al deudor, de no haber diferencia entre ellas; dentro de una misma deuda, primero se ha de atender intereses y luego el capital, y siendo varias las deudas, la ya devengada habrá de atenderse antes de la que no lo está aún”
En lo que corresponde a asuntos de carácter comercial, se incorporan dos criterios adicionales, que benefician al acreedor, donde se precisa que, habiendo varias deudas exigibles, el deudor no puede elegir sin consentimiento de aquél la que tenga garantía real o personal, sobre la que no cuente con caución y que, entre varias obligaciones con garantía específica, el acreedor podrá imputar dicho pago a la que le ofrezca menos seguridad.
5. Postura del Tribunal Superior de Medellín
“(...) se tiene que el pago es una de las formas como se extingue una obligación, ya sea total o parcialmente, esto es, si el deudor cancela el monto total de la misma, o si solo cumple con parte de dicho valor. (…) para la imputación de un pago deben atenderse las siguientes pautas, conforme a lo señalado en la normatividad sustancial civil: “… al pagar, el deudor dirá qué deuda o deudas quiere pagar; de no hacer él la indicación, al acreedor le corresponde imputar el pago, y caso de no hacerlo al expedir el recibo, el derecho a la imputación vuelve al deudor, de no haber diferencia entre ellas; dentro de una misma deuda, primero se ha de atender intereses y luego el capital, y siendo varias las deudas, la ya devengada habrá de atenderse antes de la que no lo está aún”