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Guillermo Diaz - Socio Clickabogados & Asociados

Improcedencia levantamiento afectación a vivienda familiar por deudas posteriores a su constitución.



En sede de tutela (Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00631-01) la Corte Suprema de Justicia amparó el Derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, protección a la familia, vivienda digna y propiedad privada de la accionante, con ocasión del levantamiento de la afectación a vivienda familiar ordenado por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá invocando como argumento lo siguiente:


"Así, el pretexto de una deuda personal no es motivo para levantar, per se, la afectación mentada, pues a más de que frente al debate bajo estudio el crédito fue asumido por la promotora del resguardo mucho después de la constitución del gravamen, —de donde no es admisible verificar el perjuicio alegado por el allá demandante—, ello podría lacerar la garantía de la vivienda digna, la cual es de carácter esencial, tanto así que en términos de la Corte Constitucional «se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo, o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación…» (CC T-420/18)"


Frente al caso concreto tenemos que la accionante, primero afectó el inmueble respectivo a la protección de vivienda familiar y varios años después, contrajo el crédito en virtud del se ordeno el levantamiento de la afectación, aspecto que el acreedor pudo conocer previamente por lo que se descarta que se le haya producido un perjuicio, presupuesto ineludible para que pueda levantarse esa importante medida que busca resguardar a la institución familiar.


En ese orden de ideas es alto tribunal concluyó que el Juzgado 30 de Familia de Bogotá en la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 vulneró las garantías esenciales de la accionante, toda vez que el acreedor debía tener conocimiento del gravamen de afectación (constituido el 18 de abril 2005) al perfeccionarse el crédito de 1º de octubre de 2015, el cual puede ser satisfecho por vías procesales distintas como lo es un proceso de ejecución.

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