La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona mediante sentencia en sede de Casación con radicado No. SC5187-2020 analiza los fenómenos jurídicos de la propiedad, la posesión, la tenencia, y las principales características de las acciones posesorias; teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
La propiedad, la posesión y la tenencia. Son fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, no obstante, son complementarios y pueden analizarse como parte de una unidad. Aún cuando pueden concurrir las más de las veces en un mismo sujeto de derecho, forman una trilogía de derechos, cada uno, estructurado por singulares y especiales elementos.
En relación con las cosas la persona puede encontrarse en una de esas tres posiciones o situaciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos.
- Tenencia
En la tenencia, simplemente se despliega poder externo y material sobre el bien (artículo 775 Código Civil), pues se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador.
- Posesión
En la posesión, a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese propietario (Artículo 762 Código Civil) “con ánimo de señor y dueño”.
- Propiedad
En la propiedad, que por excelencia permite usar , gozar y disponer de la cosa, es derecho in re, con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del Artículo 669 del Código Civil, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño; y en caso de no serlo, se tratará del poseedor material.
1. ¿Un tenedor puede convertirse en poseedor?
Un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.
2. Mecanismos de protección de la posesión y el dominio - Diferencias
La acción reivindicatoria protege el dominio, con la excepcionalidad de la acción publiciana; en cambio, la posesión se protege por las acciones posesorias. En el dominio hay una relación jurídica, en la posesión la relación es de hecho. El dominio solo se adquiere por el modo, en tanto que una cosa se puede poseer a varios títulos.
3. Herramientas legales para proteger la posesión
El artículo 972 del Código Civil señala que las “acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. Son acciones de carácter civil entabladas ante la un juez por un poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, con el fin de evitar perturbaciones o despojos a la posesión material. Estas revisten algunas características:
a) Son acciones inmuebles, en cuanto protegen la posesión sobre bienes raíces o de derechos constituidos sobre ellos.
b) Son acciones que protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar o mantener la posesión.
c) En el ejercicio de las acciones posesorias solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio; por supuesto, pueden exhibirse títulos de dominio para acreditar una posesión material, pero como simples pruebas sumarias.
d) No pueden aplicarse tales acciones respecto de bienes o derechos imprescriptibles, como los de uso público, los fiscales y las servidumbres discontinuas e inaparentes.
e) Su ejercicio impide que los particulares hagan justicia por sus propios medios.
f) Si el sujeto, despojado de la posesión, no sale avante en el proceso posesorio, puede adelantar la acción reivindicatoria si acredita la propiedad o la posesión regular.
g) La posesión que se prueba es la material, por hechos positivos que solo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
En estas condiciones tenemos entonces que las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, implican para el demandante demostrar la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida durante el término de un año antes del despojo o de los actos que la perturbaron.
En suma la posesión material es susceptible de protección especial, advirtiendo que esta no necesariamente debe ser propia, sino que admite sumar la de los antecesores, desde luego, con sus aptitudes y vicios. Se requiere para ello demostrar el nexo causal que las une, legal o convencional, y los tiempos ininterrumpidos anteriores a agregar. En ello ha sido pacífica y nutrida la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Consulte el texto completo de la sentencia:
Comments