Derecho Comercial: Nulidad de los negocios jurídicos por violación del régimen de conflicto de interés
El Tribunal Superior de Buga - Sala Quinta de Decisión Civil, mediante decisión proferida el 15 de marzo de 2024, decide recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en un proceso Verbal – Nulidad por violación al régimen de conflicto de interés y ponencia de la magistrada Bárbara Liliana Otero Ortiz, en donde se analiza el marco normativo que rige la nulidad de los negocios jurídicos, por violación del régimen de conflicto de interés en sociedades comerciales, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1- Fundamento legal nulidad de los negocios jurídicos, por violación del régimen de conflicto de interés
La nulidad de los negocios jurídicos, por violación del régimen de conflicto de interés, tiene su fundamento en la Ley 222 de 1995, el Decreto 1074 de 2015 y el Código de Comercio.
Así, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 determina como deberes de los administradores “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”. Para tal efecto, establece en su numeral séptimo que aquellos deben: “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”
2- Procedimiento que debe surtirse, en casos de conflicto de intereses o actividades que implican competencia con la sociedad
El Decreto 1074 del 2015 – señala en su artículo 2.2.2.3.4 lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad. Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:
1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio.
Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere la inclusión del punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 182 del Código de Comercio.
2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia.
3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad
(…)
5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso.
6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
A su turno, el artículo 899 del Código de Comercio contempla que es “nulo absolutamente” el negocio jurídico “1) Cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa (…)”. Siguiendo estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia recientemente explicó:
En los negocios jurídicos donde media conflicto de interés o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa -num. 7 art. 23 Ley 222/95-, que establece como requisito someter a la consideración del máximo órgano social -asamblea general de accionistas o junta de socios- la solicitud de autorización del acto, proporcionándose por el administrador involucrado, toda la información pertinente que permita adoptar la correspondiente decisión y debiéndose excluir el voto del administrador en quien concurre el conflicto de interés, si además tiene la calidad de asociado, cuya participación no debe ser tenida en cuenta para determinar el quórum, ni a efectos de conformar la mayoría decisoria.
La anterior corresponde a una medida con la que se busca que el conflicto de interés no se concrete en un daño para la persona jurídica representada por el administrador; por ello se exige una autorización o permisión cuya obtención es imprescindible de forma antelada a la operación económica, negociación o actuación generadora de la colisión.
3- Termino de prescripción de proceso Verbal – Nulidad por violación al régimen de conflicto de interés
La prescripción constituye un “modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la Ley”, cuyo propósito radica en otorgarle certeza, claridad y seguridad a las relaciones jurídicas.
"En torno a su declaración judicial, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, debido a las graves consecuencias jurídicas que aquella atañe, es necesario examinar con especial cuidado “el acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el respectivo término y las situaciones que pueden hacerlo inexistente, suspenderlo o interrumpirlo"
Precisamente, respecto del cómputo del término de prescripción, el artículo 2535 del Código Civil establece que: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
4- ¿Cómo se contabiliza el término de prescripción?
La doctrina ha puntualizado que la contabilización del término de prescripción no se inicia antes de que la acción nazca (…) "En cuanto a las acciones derivadas de los contratos, encaminadas a impugnarlos o a demandar su rectificación, la regla general es la de que el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su celebración, salvo que la ley, por razones especiales disponga otra cosa”.
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