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Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Decisiones que no pueden ser tomadas en reuniones no presenciales (virtual) en Propiedad Horizontal


A partir de las múltiples reuniones ordinarias y/o extraordinarias de asambleas de copropietarios realizadas de forma no presencial ("virtuales") en los edificios o conjuntos residenciales, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional por la aparición del Covid - 19 en nuestro país; resulta preciso determinar qué tipo de decisiones no pueden ser tomadas por los copropietarios a través de esta modalidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, en los siguientes términos:


Señala el artículo 46 de la precitada ley que las siguientes decisiones además de requerir una mayoría calificada del 70% de los coeficientes que integran la copropiedad no podrán ser aprobadas en reuniones no presenciales (virtuales), las cuales nos permitimos señalar a continuación:


- Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.


- Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales.


- Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias.


- Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.


- Reforma a los estatutos y reglamento.


- Desafectación de un bien común no esencial.


- Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).


- Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio.


- Adquisición de inmuebles para el edificio o conjunto.


- Liquidación y disolución de la propiedad horizontal.


En consecuencia, si tales decisiones son tomadas de forma no presencial (entiéndase virtual), son susceptibles de ser impugnadas por cualquier copropietario, el administrador o el Revisor Fiscal ante un Juez Civil dentro de los dos meses siguientes a la realización de la reunión, quien decretará la nulidad de estas, dejándolas sin efecto o valor alguno, condenando adicionalmente a la copropiedad en costas y agencias en derecho.


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