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Contabilización de términos frente a caducidad de la facultad sancionatoria del estado frente al Control, inspección y vigilancia de actividades de las constructoras y de venta de bienes inmuebles


Socio - Clickabogados & Asociados
Guillermo Diaz Forero

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primera subsección B, resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y ponencia del magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, en donde se analiza el marco jurídico y jurisprudencial de la caducidad de la potestad sancionatoria del estado frente al Control, inspección y vigilancia de actividades de las constructoras y de venta de bienes inmuebles, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Caducidad de la facultad sancionatoria


La caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley que se configura cuando transcurrido el término establecido en la ley no se ha impuesto una sanción.


Por tanto, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, en aras de garantizar situaciones jurídicas

indefinidas.


2. Relación con la actividad constructora y de enajenación de inmuebles


En relación con la actividad constructora y de enajenación de viviendas, se ha considerado que se encuentra sujeta a riguroso control, inspección y vigilancia, particularmente por los derechos relacionados con la vivienda digna, tales como la vida, integridad física, seguridad personal, salud y propiedad.


Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez, sentencia del 18 de octubre de 2016, radicado N°. 25000- 23-15-000-2002-03046-02:


“…La obligación de observar las recomendaciones técnicas establecidas en el estudio de suelos y de cimentación correspondía a la constructora de la urbanización, esto es, a la sociedad Inversiones y Construcciones Gomega Ltda., razón por la cual los daños causados a las casas objeto de este proceso que forman parte de la Urbanización Riberas de Occidente en principio le serían imputables a esa precisa empresa quien estaría obligada responder por los daños causados y no otras entidades pues, se insiste, los defectos en la construcción de las viviendas son la fuente de los perjuicios ocasionados a los demandantes mas no la expedición de licencias de construcción, ni el otorgamiento de permisos, ni mucho menos la enajenación de los inmuebles; en otros términos, la relación de causa – efecto con los perjuicios cuya indemnización se reclama no está dada por estos actos jurídicos y actuaciones administrativas sino, concreta y puntualmente con la forma y condiciones en la que se ejecutaron las obras de construcción de las viviendas por parte de la empresa encargada de tales trabajos quien hizo caso omiso de las recomendaciones técnicas que le fueron oportunamente formuladas, al igual que las deficiencias en los estudios de suelos y la pretermisión de actos diligentes o prudentes frente a las observaciones y condicionamientos técnicos que le fueron hechos”.


3. Ley 1437 de 2011, su aplicación a las actuaciones y procedimientos administrativos sancionatorios


El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.


Se puede advertir entonces que la actuación administrativa en estos asuntos, no inicia con el auto de apertura de la investigación, puesto que, por un lado, antes de que se dicte esta decisión, la misma norma contempló la existencia de “actuaciones administrativas adelantadas” de forma previa y, por el otro lado, en el parágrafo del artículo primero se establece que se adelantarán de oficio o a petición de parte las investigaciones administrativas por infracción a las normas que regulan la materia.


4. Contabilización de los términos frente a la caducidad de la facultad sancionatoria


Ahora bien, en favor de la contabilización de los términos frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, pudiera considerarse que solo con el auto de apertura de la investigación es que la administración cuenta con indicios o hechos que puedan constituir infracciones a la normatividad que rige el ejercicio de las actividades controladas; lo cual, de ser el caso, conllevaría a la expedición de actos sancionatorios, que eventualmente pudieran demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


No obstante, tal criterio no resulta acorde con las disposiciones legales aplicables, en tanto que, en el caso contrario, esto es, el decretar la abstención de la apertura de la investigación y su consecuente archivo, no se elimina la existencia de las actuaciones administrativas previamente adelantadas con ocasión de la investigación administrativa que se adelante de oficio o por solicitud de parte, del requerimiento previo y de la verificación de los hechos objeto de la queja, resultando determinante para contabilización de terminos es el inicio de la actuación administrativa.


Resulta necesario considerar entonces a partir de cuándo se debe empezar a contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, esto es, el extremo temporal inicial, frente a lo cual el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 señala de manera expresa que el término empieza a correr desde el momento en que tiene ocurrencia el hecho, acto, conducta u omisión susceptible de ser sancionada.


5. Excepciones frente contabilización de los términos frente a la caducidad de la facultad sancionatoria


No en todas las conductas se puede establecer de manera inequívoca la fecha en la que se ocasionaron. Por lo que, deben diferenciarse los eventos a partir de los que se empieza a contabilizar el término de los tres (3) años, a saber:


i) Faltas cuya comisión es inequívoca (actos instantáneos): la citada norma prevé que se contabiliza dicho término desde el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas.


ii) Faltas continuadas: la norma en cita contempla que, en este caso, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.


A su turno el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de febrero de 2018, estableció que las infracciones administrativas pueden ser: i) instantáneas, ii) permanentes o continuadas y iii) reiteradas, lo cual es determinante para el cómputo de la caducidad.


Así, se reitera que la administración cuenta con tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.


Conozca el texto completo de la sentencia:

NR - 11001-33-31-004-2016-00348-01
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