¿Conoce las diferencias entre poder, función y actividad de policía? Acá le contamos.
El Consejo de Estado - Sección tercera con ponencia del Magistrado Dr. José Roberto Sáchica Méndez mediante sentencia en sede de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-02469-01(AC) analiza las diferencias entre poder, función y actividad de policía; teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Generalidades
La jurisprudencia, ha señalado, entorno a la función de proteger el orden público, la distinción entre el poder de policía, función de policía y actividad de policía, tomando el desarrollo conceptual empleado por la Corte Suprema de Justicia, dado su importante valor doctrinario, el cual se cita a continuación:
2. El poder de policía (potestad de reglamentación general)
"Por su naturaleza normativa, se identifica por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de seguridad, tranquilidad y salubridad públicas que lo componen. Esta facultad que, prima facie, permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, se encuentra adscrita al Congreso de la República, quien debe ejercerla dentro de los límites de la Constitución. Excepcionalmente, también en los propios términos de la Carta Política de 1991, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario o residual, como es el caso de la competencia de las Asambleas Departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley"
3. La función de policía (gestión administrativa a partir de adopción de medidas concretas)
"Se encuentra supeditada al poder de policía e implica la atribución de una función administrativa que concreta dicho poder bajo el marco legal impuesto por este. Esta función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República, a quien según el artículo 189-4 Superior le compete “conservar en todo el territorio el orden público”, y en las entidades territoriales a gobernadores y alcaldes, quienes ejercen la función de policía al tenor de lo previsto en los artículos 303 y 315-2, dentro del marco constitucional, legal y reglamentario".
4. La actividad de policía (ejecución coactiva)
"Es la ejecución de una actividad estrictamente material y no jurídica que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza y que se encuentra necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Hace referencia, esencialmente, “a los oficiales, suboficiales y agentes de policía quienes no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan”, esto es, que despliegan por orden superior la fuerza material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía. Sus actuaciones, por tanto, están limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo"
5. Conclusión
En síntesis, el ejercicio del poder de policía, a través de la ley, “delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo”, mientras que, corolario de la función de policía “se hacen cumplir jurídicamente y mediante actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía”.
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