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Compraventa de bien inmueble embargado – ¿Nulidad absoluta por objeto ilícito?


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo mediante sentencia con radicado No. SC041-2022, analiza si se configura nulidad absoluta en la compraventa de un inmueble que se encuentra embargado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


Extracto jurisprudencial


"El artículo 1866 del C.C. señala que pueden venderse «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley» (resaltado propio). Es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender, salvo las que estén fuera del tráfico mercantil no son susceptibles de venta válida.


Tratándose de cosas embargadas, el citado canon, en armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del precepto 1521 ejúsdem, dispone que hay objeto ilícito en la enajenación «salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello».


En efecto, la enajenación no se consuma por el simple otorgamiento del título traslaticio, sino por la ejecución del modo, esto es, a través de la tradición. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por tanto, no configura un verdadero acto de disposición del inmueble, pues éste se obtiene, con la inscripción.


Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)4, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.


Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.


En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)»



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