Teniendo en cuenta que a diario las administraciones de los edificios y/o conjuntos residenciales reciben toda clase de peticiones de los residentes, consideramos útil en esta entrada analizar la forma en la cual los representantes legales deben contabilizar los días para resolver este tipo de solicitudes, evitando de esta forma que los copropietarios y/o residentes acudan al mecanismo de la acción de tutela para obtener respuesta a sus requerimientos.
La Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala el termino para resolver las peticiones así:
"Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto"
De una lectura del precitado articulo, encontramos que frente al termino para resolver las solicitudes presentadas se hace referencia a 15, 10 o 30 "días siguientes", aspecto que genera confusión al momento de contar los días, toda vez que la norma no señala si estos son hábiles o calendario.
Con el fin de aclarar lo dispuesto en la norma, resulta preciso acudir a lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado quien frente al caso que nos ocupa recordó que el artículo 62 de la Ley 4° de 1913 dispone lo siguiente:
"ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil"
A su turno el parágrafo 1 del articulo 829 del Código de Comercio señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 829. <REGLAS PARA LOS PLAZOS>. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
(...)
PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes.
(...)"
Tenemos entonces qué los plazos establecidos por la ley en días donde no se señala expresamente si se trata de días hábiles o días calendario, estos deben entenderse como días hábiles conforme a lo previsto en las normas antes señaladas.
De otra parte tenemos que los días feriados y los domingos son días de descanso remunerado para todos los trabajadores, tanto del sector público como privado y se encuentran señalados en el artículo 1 de la Ley 51 de 1983.
¿El día sábado se debe contabilizar como día hábil para resolver las peticiones presentadas?
Frente al particular la Universidad Externado de Colombia en el articulo titulado "Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal" frente al tema señaló lo siguiente:
"El hecho de que un día sea hábil o inhábil depende fundamentalmente de dos condiciones, la primera, ser un día de descanso remunerado de conformidad con la Ley 51 de 1983 y demás normas concordantes, y la segunda, que sea un día laborable, de tal manera que, por ejemplo, el día sábado por regla general es hábil, y no obstante no lo será en aquellos eventos en que la entidad, pública o privada, hubiere ajustado su jornada laboral de lunes a viernes, de conformidad con las autorizaciones otorgadas por la legislación laboral, siendo innecesario cumplir tareas ese día, en la medida en que la jornada máxima legal permitida se cumple en el lapso de tiempo que corre de lunes a viernes"
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