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Foto del escritorMarcela Gómez Núñez

Aspectos relevantes sobre el alquiler de vivienda turística en Propiedad Horizontal

Actualizado: 25 jun 2021


1. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN SERVICIOS DE VIVIENDA TURÍSTICA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL.


El Decreto 2590 del 9 de julio de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo compilado en el Decreto Único Reglamentario numero 1074 de 2015 del sector Comercio, Industria y Turismo, regula el tema de arrendamiento o entrega de tenencia de un inmueble por espacio menor de 30 días, definiendo en su artículo 2.2.4.4.12.1. la calidad de prestador de ese servicio de la siguiente manera:


“Articulo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos"


Seguidamente, se establece en el mismo decreto en su artículo 2.2.4.4.12.3, que, para desarrollarse la prestación de servicios turísticos de forma ocasional o permanente como el arrendamiento por lapsos inferiores a 30 días en un edificio o conjunto sometido al régimen de la propiedad horizontal, se requiere que en el reglamento de propiedad horizontal se encuentre expresamente autorizada dicha actividad, de la siguiente manera:


“Articulo 2.2.4.4.12.3. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal: En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto”.


De la anterior normatividad se establece que, los propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal pueden prestar servicios de vivienda turística de forma ocasional o permanente como el arrendamiento por lapsos inferiores a 30 días de su inmueble, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:


1. Que en el reglamento de propiedad horizontal del edificio o conjunto sometido a la ley 675 de 2001, los copropietarios autoricen de forma expresa la prestación del servicio de vivienda turística en dichos apartamentos, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.12.3 del Decreto 1074 de 2015, acreditando tal condición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


2. Que las viviendas destinadas a la prestación de servicios turísticos deben estar inscritas ante el Registro Nacional de Turismo. El Registro constituye un requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.


2. OBLIGACIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS SOBRE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL.


En efecto la prestación de servicios turísticos en la propiedad horizontal genera obligaciones tanto al administrador de la copropiedad como al propietario o prestador del servicio, como se señala de la siguiente manera:


2.1. OBLIGACIONES Y SANCIONES AL ADMINISTRADOR DE LA COPROPIEDAD.


El artículo 34 de la ley 1558 de 2012, impone al administrador de la propiedad horizontal, la siguiente obligación:


“Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.”

Lo anterior significa que, todo administrador de propiedad horizontal deberá reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las unidades de vivienda privada del edificio o conjunto que se encuentren prestando servicios de vivienda turística sin que estén autorizados en los reglamentos de propiedad horizontal para tal destinación, o el prestador no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo. El incumplimiento de esta obligación, tal y como lo establece el artículo en cita puede generar al administrador la imposición por parte del Ministerio de una multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

2.2 OBLIGACIONES Y SANCIONES AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE:


Las obligaciones a cargo del operador del servicio turístico se encuentran expresamente señaladas en la ley 1558 de 2012 y Decreto 2590 de 2009, sin embargo, el incumplimiento de dichas obligaciones al adelantar la prestación de servicios de vivienda turística de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal genera para el propietario del inmueble sanciones tanto por la copropiedad como por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la siguiente manera:


2.2.1 POR PARTE DE LA COPROPIEDAD: El propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal que realice la prestación del servicio turístico sin que este se encuentre expresamente autorizado en el reglamento de propiedad horizontal, podrá ser multado por el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal con multas sucesivas que en total podrían sumar 10 cuotas de administración en el año, impuestas por el consejo de administración, previo cumplimiento, claro está, del debido proceso consagrado en el mismo reglamento de propiedad horizontal para su imposición.


2.2.2 POR PARTE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: De acuerdo con sus atribuciones legales, el Ministerio impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, conforme lo establecido en la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 47 de la 1429 de 2010 y sus decretos reglamentarios, a los prestadores servicios de vivienda turística, cuando incurran en las infracciones establecidas en dichas normas o las que las modifiquen o complementen, entre las sanciones establecidas se encuentran las amonestaciones escritas y sanciones de tipo económico que oscilan entre los 5 hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, graduadas mediante la resolución que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expida para el caso.


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