1. Naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa
La acción de enriquecimiento sin causa es una figura jurídica contemplada en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio, que pretende ser ultimo salvaguarda en el cobro de obligaciones que se encuentran inmersas en un título valor cuando este incurre en la caducidad o prescripción. Sin duda corresponde a una medida dispuesta por el legislador encaminada a preservar la proporción económica originaria de un negocio jurídico suscrito entre dos personas, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que atañen a cada uno de los sujetos que son parte dentro de un titulo valor de contenido crediticio como puede ser una letra de cambio, pagare, etc., sin que lo anterior constituya una un premio o celebración a la falta de diligencia del acreedor.
Es pertinente señalar que aunque es una acción emanada históricamente del enriquecimiento sin causa común, tiene una característica diferencial, esta es, el carácter subsidiario que deviene de la genérica; por cuanto es autónoma, pues proviene de una norma especial tocante con los títulos valores, distanciándose de las otras formas de enriquecimiento jurídico.
2. Para la configuración de la acción de enriquecimiento sin causa la doctrina y jurisprudencia[1] han establecido una serie de requisitos a cumplir:
- Que se entregue o transfiera en pago un título valor de contenido crediticio.
- Que el acreedor deje descargar el instrumento como consecuencia de la caducidad o prescripción de la acción cambiaria.
- Como consecuencia de la caducidad o prescripción, el acreedor sufra un empobrecimiento.
- Que la acción se inicie por quien se haya empobrecido a causa de la caducidad o prescripción.
- Que la acción se inicie contra quien se haya enriquecido a causa de la caducidad o prescripción.
3. Termino para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa
Es necesario precisar ciertos aspectos para su aplicabilidad en la forma práctica, partiendo del momento de su exigibilidad, punto de partida desde el cual se empezará a contabilizar el termino de un (1) año dispuesto por la ley para instaurar la acción so pena de la perdida total de la posibilidad de recobro de la acreencia, tal fecha ha sido objeto de discusión en múltiples pleitos judiciales, frente a lo cual mediante doctrina probable se ha establecido que se empieza a contar desde cuando el derecho incorporado en un título valor ha caducado o prescrito, echando de menos la necesidad de la firmeza de sentencia judicial que declara una u otra cosa.
4. Característica especifica y especial
Por otra parte, se establece la característica especial y primaria para su existencia, la cual distancia a la figura de las otras formas de enriquecimiento jurídico, esta es, la necesidad de la existencia un título valor de contenido crediticio. Aunque se considere obviedad, se estima necesaria su reiteración, en consideración a los múltiples títulos que se surten en el dinámico mundo mercantil que si bien generan una ganancia económica, no son de contenido crediticio, y por ende se excluyen de la exigibilidad por dicha figura.
5. Relación de causalidad
Por último, se debe demostrar la relación de causalidad entre el enriquecimiento o aumento en el patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otro, esto se demuestra con los documentos contentivos del negocio jurídico primigenio y el desembolso crediticio que se realizó con ocasión al mismo, constatando las condiciones fácticas en que se surte el desembolso y la pretensión futura de su recobro.
[1]Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2343-2018, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona
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