Acción cambiaria no se ejerce con base en la factura electrónica, sino con el título de cobro
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Diaz mediante sentencia en sede de Tutela con radicado No. STL 4559 - 2020 analiza razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil confirmo decisión del juez de primera instancia que negó el mandamiento de pago al quedar demostrado que las facturas electrónicas base de la ejecución no cumplen con los requisitos de título valor al no contar con el título de cobro, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Definición factura Electrónica
El artículo 1.6.1.4.1.2. del Decreto 1625 de 2016, dispone que la «factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación […]».
Seguidamente, se explica que la factura electrónica como título valor es aquella «consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bienes y/o servicios, aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio», según lo establece el numeral 7°, del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015.
2. Acción cambiaria no se ejerce con base en la factura electrónica, sino con el título de cobro que expide el registro
El tribunal superior de Bogotá - Sala Civil expreso qué «la acción cambiaria no se ejerce con base en la factura electrónica, sino con el título de cobro que expide el registro, el cual, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permite hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico»
Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a través del «registro» de la factura electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos que, según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido «título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial.
El artículo 9 de la Ley 1753 de 2015 que regulaba la figura del registro fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, no obstante la Ley 2010 de 2019, se le asignó a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, «el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional (…)"
Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere la promotora del amparo.
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